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Derechos y deberes

De acuerdo a la "Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo", adoptada por la 86ª Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), se consideran Derechos Fundamentales en el Trabajo:

  • la Libertad de Asociación
  • la Libertad Sindical
  • el reconocimiento a la Negociación Colectiva
  • la Eliminación de todas las Formas de Trabajo Forzoso u Obligatorio
  • la Abolición Efectiva del Trabajo Infantil
  • la Eliminación de la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación
  • Uruguay tiene reconocidos constitucionalmente estos derechos y ha ratificado los Convenios Internacionales del Trabajo de la O.I.T. que refieren a ellos.

Uno de los objetivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es la promoción y difusión de estos Derechos Fundamentales, consagrados en la Constitución de la República y en los Convenios Internacionales de Trabajo, considerados básicos por la O.I.T. El Ministerio realiza un seguimiento sobre la aplicación de los Convenios relacionados con los Derechos Fundamentales, promoviendo la coordinación entre las diversas Unidades Ejecutoras de esta Secretaría de Estado, y con otros Organismos e Instituciones, a efectos de lograr una adecuada articulación en su promoción y aplicación.

Con la finalidad de contar con un área especializada en estas tareas, fue recreada la Asesoría en Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

FUENTE: MTSS

Los trabajadores afiliados a los Seguros Sociales por Enfermedad (DISSE) están amparados al beneficio de atención de su salud a través de mutualistas. Para ello deben cumplir con alguno de estos requisitos:

  • Trabajar al menos 13 jornadas (8 horas) al mes, aún con salario menor a 1.25 BPC.
  • Recibir una remuneración de 1.25 BPC o más.
  • Encontrarse en seguro por desempleo (exceptuando los trabajadores rurales), o estar percibiendo subsidio por maternidad o enfermedad.
La afiliación mutual también corresponde a:
  • Empresas Unipersonales - Industria y Comercio - hasta con cinco dependientes a partir de Julio/2011 (Ley 18.731).
  • Empresas Unipersonales Rurales - con cónyuges colaboradores de patronos rurales hasta con cinco dependientes, siempre que efectúen la opción de afiliación mutual a partir de Julio/2011 (Ley 18.731)
  • Cónyuges de titulares de empresas unipersonales de Industria y Comercio sólo en el caso de tener la calidad de dependiente.
  • Monotributistas que aporten con opción a mutualista.

Los trabajadores afiliados a los Seguros Sociales por Enfermedad (ex DISSE) están amparados al beneficio de atención de su salud a través de mutualistas. Para ello deben cumplir con alguno de estos requisitos:

  • Trabajar al menos 13 jornadas (8 horas) al mes, aún con salario menor a 1.25 BPC.
  • Recibir una remuneración de 1.25 BPC o más.
  • Encontrarse en seguro por desempleo (exceptuando los trabajadores rurales), o estar percibiendo subsidio por maternidad o enfermedad.

La afiliación mutual también corresponde a:

  • Empresas Unipersonales - Industria y Comercio - hasta con cinco dependientes a partir de Julio/2011 (Ley 18.731).
  • Empresas Unipersonales Rurales - con cónyuges colaboradores de patronos rurales hasta con cinco dependientes, siempre que efectúen la opción de afiliación mutual a partir de Julio/2011 (Ley 18.731)
  • Cónyuges de titulares de empresas unipersonales de Industria y Comercio sólo en el caso de tener la calidad de dependiente.
  • Monotributistas que aporten con opción a mutualista.
  • Los trabajadores a domicilio que coticen como mínimo el equivalente a 15 BPC en los 12 meses anteriores.
  • Los Funcionarios Públicos (con excepción de los Gobiernos Departamentales, Ministerios de Defensa Nacional y del Interior).
  • Los contratados a término en todas las entidades del Estado.
  • Empleados bancarios.
  • Los hijos menores o mayores con discapacidad propios o de cónyuges y/o de concubinos (en este último caso si ninguno de los padres es generante del derecho).
  • A partir del 1 de diciembre del 2013 quedaron incorporados cónyuges o concubinos de los beneficiarios nombrados en los ítems anteriores sin hijos.

NOTA: El nacido vivo será afiliado al mismo prestador de la mamá (FONASA), o en caso de existir al de otro generante, a partir de la fecha de su nacimiento.
Para realizar el trámite, el beneficiario deberá concurrir directamente a la mutualista o prestador de salud con fotocopia de ci. vigente.

FUENTE: BPS

En caso que un trabajador se quede sin trabajo contra su voluntad, el BPS le da este subsidio por un período de hasta 6 meses. El trabajador/a tiene un plazo de 30 días a partir del cese o suspensión de actividad para solicitar este beneficio.

Si tuviere dificultad para obtener la documentación igualmente debe presentarse ante el BPS y realizar reserva de derecho.

BENEFICIARIOS

Todos los trabajadores de:

  • Actividad privada: que presten servicios remunerados a terceros y se encuentren amparados por las normas que rigen a las Prestaciones de Industria y Comercio.
  • Packing de frutas y verduras (D. 608/87 - 14.10.87)
  • Personal de: Instituto Nacional de Carnes, Corporación Nacional para el Desarrollo, Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
  • Los docentes o maestros despedidos. (Presentar nota del instituto aclarando situación)
  • Docentes privados suspendidos No en período de vacaciones.
  • Trabajadores Rurales a partir del 15/06/2001 (Decreto 211/001 de fecha 08/06/2001).
  • Los Trabajadores urbanos del Servicio Doméstico que se encuentren registrados en el B.P.S. a partir del 15/11/2006 (Ley 18.065)
  • Socios Cooperativistas (R.D. 23-4/2001)
  • Trabajadores - Profesionales del Deporte (aplicación del decreto 40/998)
  • Trabajadores de la Escuela y Liceo Elbio Fernandez
  • Educandos del Movimiento Tacurú, con 2 años en planilla de trabajo como mínimo. (Computable actividad en otra empresa).
  • Directores de S.A. que tengan actividad como dependiente y no participen del paquete accionario.
  • Trabajadores con contrato a término del Poder Ejecutivo y Organismos comprendidos en los art. 220 y 221 de la Constitución de la República (Tipo de Aportación 2 y Vínculo Funcional 61) que hayan sido contratados por un plazo mínimo de 24 meses.
  • Trabajadores que sean a su vez titulares de empresa y acrediten que no perciben utilidades o dividendos de dicha empresa.
  • Multiempleo con aportación Industria y Comercio, Rural o Doméstica, (no Civil, Profesional ni ninguna otra aportación que no esté amparada por el decreto ley.

NO TIENEN DERECHO

  • Los que perciban jubilación o adelanto pre-jubilatorio de cualquier Caja Estatal o Para Estatal.
  • Los que perciban ingresos por otra actividad no amparada por el Decreto Ley.
  • Los despedidos o suspendidos por razones disciplinarias. Para la determinación de esta exclusión, se estará a las pruebas que surjan del expediente administrativo, a los antecedentes del empleado, etc.
  • Los Directores de S.A. por su calidad de tal, salvo que configuren actividad como dependiente y no participen en el paquete accionario.
  • Los docentes o maestros -suspendidos- en época de vacaciones.
  • Por el mismo período que estén amparados a subsidio por enfermedad, seguro convencional, BSE o licencia maternal.
  • Quienes no estén asistiendo a los cursos de capacitación o de reconversión laboral implementados en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por motivos injustificados, transcurrida la mitad de los períodos de subsidio.

DOCUMENTACION A PRESENTAR

  • FORMULARIO UNICO DE SOLICITUD DE PRESTACIONES en caso de suspendidos.
  • En caso de tener complemento de Servicios por no completar la cotización exigida por la ley el mismo se extrae del sistema no siendo necesario presentar formulario complementario.
  • Cédula de identidad vigente.
  • Se podrá solicitar y percibir el beneficio por medio de apoderado. El apoderado deberá hacer una declaración jurada de que el titular no está privado de libertad.
  • Para tramitar y cobrar el subsidio por desempleo por apoderado se realizará el poder mediante habilitado por el BPS o poder general que le permita todo tipo de gestión.
  • De tener actividades simultaneas podrá requerirse nota de la empresa por los días trabajados en cada una de ellas para a fin de corroborar que no sean los mismos días (no se deben superponer)

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA

En caso de despido, si no presenta formulario deberá presentar recibo de sueldo de los dos últimos meses o bien nota de empresa donde declare dichos montos.

  • Si tuvo amparo por el Banco de Seguros dentro del año debe presentar: recibos de cobro del último mes y constancia de Alta.
  • Si la causal de desocupación (según la empresa) fuera por "razones disciplinarias" o "falta de aptitud psicofísica" y está en desacuerdo con ella: aportar pruebas en su descargo (Acta del M.T.S.S., etc.).
  • En caso que la Empresa tenga convenio para pagar los aportes y siga presentando nómina con declaración de no pago, el trabajador deberá comprobar la relación laboral por medio del recibo de sueldo.
  • DIRECTORES Y/O ADMINISTRADORES DE S.A.: Certificado contable donde especifique que no percibe remuneraciones, ni dividendos, ni utilidades, escriturando nombre, apellido y número de CJP del contador. Se presenta uno al comienzo del subsidio y otro, de las mismas características, antes de culminar el último mes de subsidio.
  • PARA PERCIBIR EL SUPLEMENTO DEL 20% MÁS DEL SUBSIDIO: Si es casado: libreta o partida de matrimonio (expedida con menos de 30 días) y fotocopia de C.I. del cónyuge.
  • Si no es casado y tiene a su cargo ascendientes, descendientes, menores de 21 años o familiares incapaces hasta 3er. grado de consanguinidad o afinidad debe aportar:
  • Si no percibe Asignación Familiar: partida de nacimiento del ascendiente o menor, certificado de tenencia, certificado de incapacidad.
  • Si las personas a cargo perciben ingresos: constancia correspondiente (si los ingresos que perciben son mayores a 1 B.P.C. no tienen derecho al 20% complementario).
  • Si solicita el complemento del 20% por concubino, deberán presentarse ambos concubinos con C.I. vigente.

REQUISITOS

En los 12 meses previos a configurarse la causal de Desempleo, deberán haber permanecido en Planilla de Trabajo, 180 días continuos o no, (en una o más empresas) y además según el caso:

  • Empleados con Remuneración Mensual: haber computado 180 días en planilla
  • Empleados Jornaleros: haber computado en los 180 días en planilla 150 jornales
  • Empleados con Remuneración variable (destajistas) haber percibido un mínimo de 6 BPC en el período de los 180 días en planilla.
  • Trabajadores destajistas de la Pesca (R.D.12-40/2005).

PLAZOS DE PRESENTACION

  • En todos los casos de despido, el plazo de presentación es de 30 días calendario, a partir del último mes que haya existido actividad remunerada.
  • En los casos de suspensión total con fecha de inicio primero de mes, el plazo de presentación es 30 días calendario a partir del día siguiente a la interrupción de la Actividad, siempre que haya existido remuneración.
  • Si el trigésimo día corresponde a una jornada inhábil se tomará como fecha de vencimiento el primer día hábil siguiente.
  • En caso de suspensión parcial con fecha diferente a primero de mes, deberá considerarse los 30 días a partir del primer día del mes siguiente a la finalización del mes en que se produjo la reducción del trabajo.
  • También se tomará el primer día hábil en caso de que el trigésimo día sea inhábil.
  • El plazo de caducidad en los casos de huelga, y de privación de libertad debe tomarse a partir del día siguiente a la finalización de la misma.
  • En todos los casos la caducidad opera desde el ultimo día del mes en que el trabajador tuvo remuneración, no siendo válido el trabajo a la orden.
  • Cuando las empresas están otorgando prórrogas especiales (MTSS) a los trabajadores, éstos deberán presentarse personalmente a reclamarla en el B.P.S. en un plazo no mayor a 30 días calendario a partir de la fecha de publicación de la misma en el Diario Oficial.
  • En caso de que la empresa no le entregue el formulario en el tiempo necesario al usuario, o el mismo carezca de algún otro documento exigido, incluido el documento de identidad, igualmente deberá concurrir a las oficinas del Banco de Previsión Social a realizar la RESERVA DE DERECHO, la no presentación en plazo determinará la pérdida del o los meses transcurridos en forma completa (Ley 18.399).
  • Cuando el titular se encuentre impedido de concurrir, la RESERVA DE DERECHO puede ser realizada por un tercero (procuración oficiosa) que demuestre estar ligado al titular hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. También debe de tomarse como válido el conyugue, que está fuera de los vínculos de consanguinidad y/o afinidad. O en su defecto un apoderado. En el caso que una persona manifestase que no tiene persona alguna con los vínculos detallados, la solicitud quedará a consideración de las pruebas que aporte y RESOLUCIÓN JERÁRQUICA.
  • El hecho de tener Cédula de Identidad Vencida no es impedimento válido para presentarse fuera de plazo, igualmente deberá realizar una Reserva de Derecho dentro del plazo reglamentario.
  • De acuerdo al Comunicado Nº 16/2007 del 10.05.2007 y Resolución Nº 177/2007 del 07.05.2007 de Gerencia de Prestaciones Económicas, queda sin efecto requerir al afiliado presente certificado acreditando el AUSENTISMO DEL PAIS.
  • Los afiliados que se encuentren privados de libertad durante el periodo de desempleo interrumpirán el mismo hasta la fecha de excarcelación, pudiendo continuar con el subsidio por el periodo restante si lo hubiera (dentro de los 6 meses).
  • A los efectos de rehabilitar recibos caducados, la acreditación de la no privación de libertad se efectuará por declaración jurada.
  • Todos los trabajadores al solicitar el subsidio deberán realizar la declaración jurada de NO HIJOS (en caso de corresponder) a los efectos del cálculo del descuento de FONASA.

REQUISITOS PARA TRABAJADORES RURALES

Los trabajadores rurales fueron incluidos en el beneficio de Seguro por Desempleo, por Decreto 211/001 de fecha 08/06/2001, publicado en el DIARIO OFICIAL 15/06/2001.

Esta normativa los incluye en el régimen de la Ley 15.180, del 20/08/1981 y normas complementarias, con algunas condiciones particulares:

  1. Trabajadores con remuneración mensual, 12 meses registrados en el BPS
  2. Trabajadores con remuneración por día o por hora, 250 jornales registrados en BPS.
  3. Trabajadores con remuneración variable (destajistas), un mínimo de 12 BPC registrados

En el caso de trabajadores jornaleros y mensuales el mínimo de relación laboral exigida y registrada, debe de haberse cumplido en los 24 meses anteriores inmediatos a la fecha de configurarse la causal, y en caso de trabajadores con remuneración variable (destajistas) alcanza con que hayan registrado un mínimo de 12 BPC en 180 días.

El plazo para solicitar el beneficio de trabajadores en condición de trabajo reducido o de suspensión, es de 30 días calendario a partir de la fecha de interrupción de actividades remuneradas. Para trabajadores despedidos, es de 30 días a partir del último mes con actividad remunerada. En los dos casos bajo pena de caducidad.

Los trabajadores rurales que cumplan funciones de domésticos quedan incluidos en la norma.

Por el período de amparo al Seguro por Desempleo, segun Decretos reglamentarios N° 18731 y 18732, los trabajadores tienen derecho a la cobertura asistencial del SNIS realizando los aportes correspondientes al FONASA

TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO

La Ley 18.065 en su artículo 9° (vigencia ley 27/11/2006) incluye a los trabajadores del servicio doméstico en la cobertura del subsidio por desempleo, prevista en el decreto Ley N° 15.180con las siguientes particularidades:

  • Trabajadores mensuales, haber tenido una relación laboral mínima de 6 meses (180 días) registrada en BPS en los últimos 12 meses.
  • Trabajadores por día o por hora, una relación laboral mínima de 180 días registrada en BPS en los últimos 12 meses y 150 jornales efectivamente trabajados o en su defecto 360 días en planilla y 250 jornales en los últimos 24 meses.
  • Si se registraran trabajadores domésticos con tipo de remuneración destajista, deberán también tener una relación mínima de 180 días en planilla y haber percibido al menos 6 BPC en los últimos 12 meses o en su defecto 360 días en planilla y haber percibido 12 BPC en los últimos 24 meses.

Todos los trabajadores al solicitar el subsidio deberán realizar la declaración jurada de NO HIJOS (en caso de corresponder) a los efectos del cálculo del descuento de FONASA.

REINTEGRO A LA ACTIVIDAD:

  • Cuando el trabajador subsidiado, reinicia actividades (como dependiente o por cuenta propia) antes del vencimiento del período de amparo tiene la obligación de comunicarlo a Subsidios por Desempleo, dentro de los 5 días hábiles siguientes presentando:
  • En caso de dependientes, por medio de la empresa: Formulario de Reingreso a la Actividad, el que deberá contar obligatoriamente con la firma del trabajador (si se trata de la misma empresa).
  • Por cuenta propia: mediante carta del beneficiario en la que conste la renuncia al subsidio. En todos los casos deberá abstenerse de cobrar por ese mes hasta tanto se realice la re-liquidación.
  • No se agenda para este trámite, se presenta directamente en el puesto de Orientación al Usuario.
  • TRABAJADORES CON REMUNERACION VARIABLE que reingresen a la misma empresa durante el período de amparo (jornaleros, destajistas, etc.), presentar dentro de los 5 días hábiles el Formulario de Reingreso a la actividad. Vencido el mes, documentar lo trabajado (días trabajados) y ganado (monto nominal, excluido aguinaldo y salario vacacional).

¿DONDE SE REALIZA EL TRÁMITE?

MONTEVIDEO

Oficinas centrales: Mercedes 1950. Retirar número en puestos de Asesoramiento y Reserva de Números en el horario de 09:15 a 16:00 hs., o solicitar día y hora por el Tel. 1997 de Lunes a Viernes de 08:00 a 20:00 hs.

Sucursal Belvedere: Juan Pandiani 26, en el horario de 9:15 a 16:00 hs.

EN EL INTERIOR

En dependencias de Activos HORARIO: 9:15 a 16.00 hs.

Los reclamos se realizan durante todo el mes en el Puesto de Asesoramiento y Reserva de Números (Oficinas centrales), o donde hayan realizado el trámite. Por cualquier duda o consulta podrán comunicarse por Central Telefónica 2400.01.51/59 - internos 2007, 2409, 2497, 2517, 2681, 2682, 2693, 2694.

Los formularios para solicitar la prestación de Desempleo se obtienen desde la página web y puede descargarlos desde el punto Formularios > Formularios Activos, o puede solicitarlos personalmente en Sucursales y Agencias de Montevideo y el Interior. En Oficinas centrales se solicitaran en el mostrador de Orientación al Usuario, ubicado en la entrada de la calle Arenal Grande y la presentación del mismo para la radicación de la solicitud se realizara mediante agenda al Sector correspondiente.

Los mismos se podrán presentar en las Sucursales del BPS de cualquier punto del País según conveniencia del afiliado independientemente de donde esté registrada la empresa.

Para la presentación de reintegro a la actividad no es necesario solicitar número.

INEFOP - CAPACITACION

Los trabajadores amparados al seguro por desempleo con causal despido pueden capacitarse y adecuar su preparación a las exigencias del mercado de trabajo.

Para participar deberán dirigirse al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional - INEFOP (Programa Trabajadores/as en Seguro de Desempleo) o en los Centros Públicos de Empleo/DINAE en la Intendencia Municipal de su departamento.

Presentar: recibo de cobro del Subsidio de Desempleo del BPS y cédula de identidad.

Por mayor información dirigirse al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional - INEFOP, Misiones 1352, Montevideo, teléfono 0800 8764.

Será motivo de cese de la prestación si al estar inscriptos o realizando los cursos, transcurrida la mitad de los períodos de subsidio el trabajador no asistiera a los mismos en forma injustificada.

FUENTE: BPS

La Ley 16.426 del 14 de octubre de 1993 declaró libre la elección de empresas aseguradoras para la celebración de contratos de seguros sobre todo riesgo, derogando las disposiciones que establecían monopolios de contratos de seguros a favor del estado, ejercidos por el Banco de Seguros del Estado. No obstante, se exceptuó de esta liberalización, entre otros, a los seguros relativos a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los que sólo podrán ser contratados con el referido banco.
Ambos infortunios están regulados por la Ley N° 16.074 del 17 de enero de 1990, que establece el seguro de carácter obligatorio para los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a causa del trabajo o en ocasión del mismo.

Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando aquellos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Están obligados a asegurar:

a) Toda persona de naturaleza pública, privada o mixta, que utiliza el trabajo de otra, cualquiera sea su número.

b) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado, el personal que emplean en trabajos manuales en condiciones de riesgo. Esta obligación se mantiene aún cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo mientras no se reintegran al trabajo. El personal asegurado percibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras ella dure, la indemnización fijada por la Ley N° 16.074 y directamente de los organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles, según las leyes o reglamentos a que estén sometidos. (Art. 3° de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990).

EXCEPCION: El art. 93 de la Ley N° 16.170 excluye al personal militar, perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, de la obligación de asegurar.
Las personas amparadas no tendrán más derecho como consecuencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que los que la Ley 16074 les otorga, a no ser que en éstos hayan mediado dolo por parte del patrón o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención. En este caso, además, el banco podrá aplicar las sanciones correspondientes.
Acreditado por el patrono la existencia del seguro obligatorio, la acción deberá dirigirse directamente contra el B.S.E., quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad con excepción de las situaciones anteriormente referidas.

El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las indemnizaciones correspondientes, con independencia que sus patronos hayan cumplido o no con la obligación de asegurarlos.Las indemnizaciones que abonará el banco a siniestrados dependientes de patronos no asegurados, se calcularán tomando como base el salario mínimo nacional.

El trabajador lesionado o afectado por enfermedad profesional tiene la obligación de someterse a la asistencia que suministra el Banco de Seguros. En caso de incumplimiento del trabajador, el Banco tiene derecho a disponer la suspensión o cese del pago de la indemnización diaria o renta.

Los patronos deben dar cuenta del accidente de trabajo dentro de las 72 horas en la Sede Central si ocurre en Montevideo, y en un plazo de 5 días en las Agencias del Interior, si el accidente ocurre en los demás departamentos.
En caso que los patrones, sin causa justificada no hicieran la denuncia en los términos indicados, incurrirán en una multa de 50 U.R y de 100 U.R. si se produce reincidencia.

El trabajador víctima del accidente o su representante, podrá también denunciarlo ante el Banco o Sucursales dentro del plazo de quince días continuos, si ocurre en Montevideo, o en los 30 días si ocurre fuera de Montevideo.

El Asesor Letrado de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o los Fiscales Letrados Departamentales, según los casos, podrán solicitar del Banco los antecedentes y controlar la determinación y cumplimiento de las indemnizaciones.
Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta, aumento o disminución de la capacidad, será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral, siendo competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de Trabajo o el Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos en donde no los hubiere.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, asesorará y proporcionará la defensa que requieran los accidentados o sus causahabientes para comparecer ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio; en el Interior del país, la defensa del obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.

Se encuentra regulado por la Ley Nº 12.840 de 22 de diciembre de 1960. Todo patrono tiene la obligación de abonar a sus empleados dentro de los diez días anteriores al 24 de diciembre de cada año, un sueldo anual complementario.

Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de los salarios pagados en dinero por el patrón en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.

Por Decreto- Ley Nº 14.525 de 27 de mayo de 1976, se facultó al Poder Ejecutivo para disponer que este beneficio se abone en dos etapas; tal facultad ha sido ejercida desde esa fecha, aprobándose cada año un decreto fijando la fecha de pago.

En caso del trabajador rural, las prestaciones en especie, por alimentación y vivienda, integran el concepto de salario y se computan para el aguinaldo de acuerdo a los fictos (Ley Nº 13.619 de 10 de octubre de 1967. Art. 1º).

En caso de ruptura de la relación de trabajo por renuncia o despido, el trabajador tiene derecho a percibir el sueldo anual complementario en proporción al tiempo trabajado.

En caso de despido por notoria mala conducta, pierde el derecho al cobro de este beneficio.
Tiene los descuentos jubilatorios correspondientes al sueldo, puesto que está sujeto al mismo régimen legal que el salario.

Corresponde tener presente la Ley 18.083, de fecha 27 de diciembre de 2006 de Reforma Tributaria en su articulo 32, relativo a la renta de trabajo; el decreto reglamentario 148/007 de 26 de abril de 2007, en su articulo 47 y 48; y en especial, el decreto 208/07 de 18 de junio de 2007, que en su articulo 18 establece que: "Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo Octubre 2007.

Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de la licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nro. 18.083 de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el período Julio a Noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto.
Dicha situación será ajustada durante el mes de Diciembre en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido Decreto".

El descanso semanal es obligatorio para los trabajadores de todo establecimiento comercial e industrial y sus dependencias, cualquiera sea su naturaleza. La duración del descanso semanal es distinta en la industria y el comercio. En la primera es de 24 horas, y en el segundo de 36 horas.

Industria

Se puede optar por dos regímenes de descanso:

  • Semanal: un día después de 6 de trabajo y que debe ser dado en domingo (con excepciones y sustituciones)
  • Rotativo: un día de descanso cada seis días que se acuerda por turno rotativo y debe tener una duración mínima de 24 horas.

El descanso rotativo no impone el cierre y permite además, el trabajo en domingo.

Las panaderías y demás establecimientos del ramo, con planta de elaboración ubicadas en Montevideo, deberán cerrar un día en forma obligatoria, prohibiéndose ese día toda clase de actividad.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en consulta con las organizaciones empresariales del ramo, determinará anualmente los cierres semanales obligatorios de las panaderías, pudiendo establecer excepciones para determinadas fechas del año debidamente fundadas. Por Decreto del 13 de diciembre de 1989, se estableció igual régimen para los departamentos del interior.

Comercio

El descanso será de 36 horas consecutivas después de las 44 horas de trabajo.

Quedan exceptuados de la prohibición de trabajo en domingo:

  • Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfacen por motivos de carácter técnico y por razones que determinen perjuicio al interés público o a la misma industria o comercio.
  • Las industrias que puedan justificar la necesidad o perentoriedad de un trabajo reducido en domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, o por la necesidad de terminar sin depreciación de los productos, trabajos en ejecución o por razones plausibles, como las de daño eventual o inminente.
  • Establecimientos rurales (en casos justificados puede trabajarse los domingos acumulándose en el mes los descansos no gozados).
  • Explotación de bosques, montes y turberas.
  • Arroceras y tambos (por condición de establecimientos rurales ya que sus leyes específicas no se refieren al descanso semanal).
  • Granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores.

Los establecimientos que se consideren que están en estas excepciones, deben solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta autorización concedida a un establecimiento, se entenderá acordada a los demás del mismo género.

El descanso en estos establecimientos, podrá ser otorgado por turnos.

Otros casos:

Sustitución del Descanso Semanal por dos medios días de 12 horas continuadas cada uno:

  • Servicio Doméstico Particular
  • Edificio de renta
  • Tripulantes de los buques de bandera nacional
  • Industria y actividades exceptuadas del régimen de descanso dominical
  • Hospitales, sanatorios y casas de salud
  • Actividades agropecuarias de transformación de materia prima
  • Teatros, radiodifusoras, canales de televisión, clubes y centros sociales
  • Choferes particulares

Servicio Doméstico

El descanso semanal está regulado en:

  • El Artículo 4º de la Ley 18065: "El descanso semanal será de treinta y seis horas ininterrumpidas, que comprenderá todo el día domingo, pudiendo acordar las partes el día de la semana en que se gozará el descanso restante".
  • Artículo 9º del Decreto Reglamentario:"El descanso semanal de treinta y seis horas ininterrumpidas podrá gozarse, según lo convengan las partes, a partir del mediodía del día sábado y durante todo el día domingo, o en su defecto, partir del día domingo y hasta el mediodía del lunes siguiente.

Todo esto, sin perjuicio de lo que establezcan o prevean los laudos o convenios colectivos para la actividad de que se trate.

Menores de edad

Hay que remitirse a lo expresado en Horarios de Trabajo con relación a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 17823 de fecha 7 de setiembre de 2004.

FUENTE: MTSS

El régimen general de licencia anual se encuentra regulado por las siguientes leyes: 12.590 de 23 de diciembre de 1958; 13.556 de 26 de octubre de 1966; Decreto-ley N° 14.328 de 19/12/74; Decreto del 26 de abril de 1962 y los Decretos 994/73 del 22 de noviembre de 1973 y 894/75 de 20 de noviembre de 1975.

Tienen derecho a una licencia anual remunerada de 20 días como mínimo, todos los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas de cualquier naturaleza, incluso el servicio doméstico.
La licencia debe hacerse efectiva en un solo período continuado, dentro del cual no se computarán los feriados.

Comunicación

Por Dec. 648/90 de fecha 18 de diciembre de 1990, no se comunica a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la licencia anual reglamentaria. No obstante, los establecimientos deberán realizar anualmente listados de licencia donde figure la fecha de la iniciación y finalización de la licencia de cada trabajador, firmada por éstos. El Decreto 658/91 dispuso que dichos listados de licencia deben incorporarse al Libro Único de Trabajo.

Fraccionamineto de la Licencia, Computabilidad de los Feriados y acumulación a la Licencia de los Descansos Compensatorios
Por convenio colectivo debidamente aprobado, se puede autorizar las siguientes modalidades:

  • fraccionamiento de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los cuales no puede ser inferior a los 10 (diez) días;
  • computabilidad de los feriados, incluso Carnaval y Turismo;
  • acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios cuando el trabajador presta servicios en establecimientos que practican regímenes de turno.
  • Por otra parte, el trabajador rural se rige por las normas de carácter general, pero la licencia podrá ser fraccionada por acuerdo de partes debidamente firmados, en períodos no menores de cinco días, excluidos los domingos. (Dec. Ley 14.785 de 19 de mayo de 1978).

Características del convenio de fraccionamiento

No hay ninguna formalidad para su redacción. Simplemente, se pone como título Convenio de fraccionamiento de licencia y se establece que la empresa y el o los trabajadores involucrados, acuerdan tomar la licencia anual fraccionada en dos períodos, el menor de los cuales no será inferior a 10 días, que se computarán los domingos y feriados (si así se hubiera acordado) y debe ser firmado por al menos la mitad más uno de los trabajadores y el representante de la empresa.
Este convenio se realiza anualmente junto al listado de licencias y se guarda en el Libro Único para ser presentado en caso de una inspección.

Nacimiento del Derecho

Para tener derecho a la licencia, el trabajador deberá haber computado un año, 24 quincenas o 52 semanas de labor.
Si no tiene un año de labor, se ajustará al año civil, otorgándosele lo que pueda corresponderle por tiempo trabajado hasta el 31 de diciembre.
La licencia debe gozarse dentro del año inmediato siguiente al que generó el derecho.
Es un derecho irrenunciable y la ley declara "nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho o una compensación en dinero".
En los casos en que el trabajador no tiene derecho a usufructuar la totalidad de la licencia anual y que su empresa no pueda ofrecerle ocupación por cierre del establecimiento, no está facultado ni legitimado, durante los días en que por este hecho no cumple su labor, a exigir su salario, ni a considerarse ni entenderse que se encuentra a la orden de su empleador. (Resolución del M.T.S.S. del 22 de agosto de 1985).

Cálculo para pago de Licencia

El jornal de licencia se calcula:

  • para el trabajador mensual 1/30 del sueldo mensual;
  • para los jornaleros: el jornal vigente;
  • para el caso de los trabajadores con remuneración variable (por ej.: destajistas) el art. 1º del Decreto-ley 14.328 de 19 de diciembre de 1974 establece: "En el caso de los trabajadores con remuneración variable, el jornal de vacaciones se calculará dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia, incrementados con los porcentajes de aumentos asignados al trabajador en ese lapso, por el número de jornadas trabajadas en igual período. El jornal de vacaciones así obtenido, se reajustará en el caso de que se produzcan aumentos durante el tiempo en el cual el trabajador está en uso de licencia, respecto de los días no gozados, pagándose las diferencias resultantes en el curso del mes siguiente a la terminación de la licencia."

El texto de este artículo ha sido interpretado por Resolución Ministerial del 3 de diciembre de 1985, estableciendo que el jornal de licencia para estos trabajadores será el promedio actualizado de las retribuciones percibidas en el año inmediato anterior a la fecha de inicio del período de licencia correspondiente. Para el cálculo de dicho promedio, se actualizarán los haberes percibidos con los incrementos acumulados calculados desde la fecha de su percepción hasta la fecha de inicio del período de licencia y si se producen aumentos durante el período de licencia, el jornal resultante se aplicará a partir de la fecha del aumento.

En caso que sobrevenga algún aumento durante el período del goce de la licencia, serán reliquidadas las diferencias que resulten por tal motivo. Cuando el trabajador reciba sueldo o salario fijo con otra remuneración variable, para fijar el jornal de licencia, se acumulará al sueldo o salario, el promedio de la citada remuneración que se hace dividiendo el monto total de las sumas percibidas en el año civil inmediato anterior, por el número de jornales trabajados en igual período.

Para determinar el jornal de licencia y el salario vacacional, se computarán las horas extras (Ley 15.996 del 17 de noviembre de 1988 y Dec. 550/89 del 22 de noviembre de 1989) realizadas en el año civil o fracción que genera el derecho a licencia. Para ello, se tendrá en cuenta el promedio de horas extras laboradas en dicho año civil o fracción, y se aplicará la tarifa de hora extra vigente para los días trabajados, a la fecha de pago del jornal de licencia o salario vacacional.
Trabajador Rural: (Ley 13.619 art. 2). Las prestaciones por alimento y vivienda del trabajador rural, ya sea que se paguen en dinero o en especie, se computan para el cálculo del pago de la licencia anual.

Oportunidad del pago

El pago de la licencia, debe realizarse antes de comenzar a gozarla en caso de los jornaleros. Mientras que los mensuales cobran al finalizar el mes correspondiente como si hubieran trabajado.

Fecha de comienzo

La licencia no puede comenzar un día de descanso semanal del trabajador.
A los efectos del período de licencia, los días sábados deben de ser computados por no ser feriados (Dec. 497/78 de 23 de agosto de 1978).
La licencia que se goza tiene los mismos descuentos jubilatorios del salario.

Licencia no gozada

En caso de ruptura de la relación del trabajo, sea por despido o por voluntad del trabajador, el patrón debe abonar al trabajador el importe de la licencia que pudiera corresponderle por el período trabajado, sin ninguna clase de descuentos.
Si la licencia no es abonada por el empleador (ej. construcción), se seguirá el procedimiento de la reglamentación respectiva.

En caso de fallecimiento del trabajador, se debe abonar a los herederos lo adeudado por el patrón por concepto de licencia no gozada, y de no existir herederos, se consignará el importe en la Caja de Asignaciones Familiares de su actividad. Este es el régimen general. Puede haber fórmulas más beneficiosas establecidas expresamente por laudos o convenios colectivos.

Licencia por antigüedad

Al 5º año de trabajo se genera un día de licencia por antigüedad que se suma a la licencia ordinaria. Después se agrega un día cada cuatro años trabajados. Es decir, al 8º año, el trabajador generó dos días de licencia, al 12º año, 3 días de licencia por antiguedad, y así sucesivamente cada cuatro años. La licencia se genera un año y se usufructúa al siguiente no existiendo tope en la cantidad de días a generarse.

Licencia por exámen ginecológico

La Ley 17.242 aprobada el 13 de junio de 2000 establece que "las mujeres trabajadoras de la actividad privada y las funcionarias públicas tendrán derecho a un día al año de licencia especial con goce de sueldo a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolau y/o radiografía mamaria, hecho que deberán acreditar en forma fehaciente".

Licencia por Donación de sangre

La Ley 16.168 del 24 de diciembre de 1990 establece que los trabajadores públicos o privados tendrán derecho a un día de licencia por donación de sangre si prueban fehacientemente la donación.

Faltas no descontables

No se descuentan del tiempo necesario para generar derecho a la licencia, los días no trabajados en la semana, quincena o mes, por:

  • Festividades o asuetos
  • Paralización del trabajo u otra causa no imputable al trabajador siempre que éste haya quedado a la orden del establecimiento, bolsa de trabajo o patrono
  • Huelga (la huelga, independientemente de su duración, no se descuenta del tiempo de generación del derecho a la licencia)
  • Enfermedad, debidamente comprobada, por un término no mayor de 30 días en el año (Artículo 8_ de la Ley N° 12.590); y el Art. 21 del Dec.Ley N° 14.407 de 22 de julioi de 1975 que reglamenta el seguro de enfermedad, considera que mientras el trabajador se encuentra enfermo, dicho período se toma como trabajado a todos los efectos, salvo en cuanto a la licencia y suma para su mejor goce, que se percibirán en forma proporcional al período trabajado. No obstante, nuestro país ha ratificado el Convenio Internacional N° 132, que en el Art. 5 nral. 4 determina que las ausencias por enfermedad, accidente o maternidad serán contadas como parte del período de servicios
  • Los períodos de licencia por maternidad anteriores y posteriores al parto que resulten de la aplicación del Dec-ley N° 15.084 de 28 de noviembre de 1980: Toda mujer embarazada tiene derecho a licencia seis semanas antes de la fecha presunta del parto y no podrá reiniciar el trabajo hasta seis semanas después del mismo. Sin embargo, Asignaciones Familiares podrá variar el período de licencia anterior, manteniendo siempre las doce semanas. Si el parto sobreviene después de la presunta fecha, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto.

Seguro de paro

Por Decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 se estableció que si el trabajador se encuentra amparado al beneficio del Seguro de Paro no genera derecho a licencia.
Por Resolución del M.T.S.S. N° 373/82, se determinó que si el trabajador se encuentra haciendo uso del seguro de paro, la prestación de beneficios deberá suspenderse de tal forma que permita el goce efectivo de la licencia cuando, a la expiración del plazo de suspensión, el trabajador ya no estuviera en tiempo hábil de exigir su goce.

Licencia Post-Maternidad

Durante la licencia maternal, es el BPS quien abona la licencia, salario vacacional y aguinaldo. Por lo tanto, cuando la trabajadora deba gozar su licencia anual posterior al período en que estuvo ausente por maternidad, podrá gozar los días que le correspondan como si hubiera trabajado ininterrumpidamente. Por ejemplo, si se trata de 20 días, la empresa le va a abonar 15, ya que los 5 restantes ya se los abonaron.

Licencia Post-Enfermedad

Durante el período de afiliación a Disse, o sea cuando el trabajador debe tomar licencia por enfermedad, genera licencia y salario vacacional como si estuviera trabajando, correspondiéndole a la empresa el pago de dichos rubros conforme lo establece el Convenio Internacional 132 ratificado por nuestro país.

FUENTE: MTSS

Feriados pagos

Decreto de 26 de abril de 1962. Ley N° 13.318. Dec-Ley N° 14.352 de 8 de abril de 1975.
Decreto-ley N° 14.378 de 29 de mayo de 19755. Ley N° 16.154. Decreto 120/85 del 19 de marzo de 1985.
El artículo 18 de la Ley 12.590 del 23 de diciembre de 1958 establece que: "Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga".
Esto significa que si un trabajador mensual trabaja un feriado pago, deberá cobrar el mes completo más un día que se calcula dividiendo el sueldo entre 30.
Si el trabajador es jornalero y trabaja un feriado pago recibe doble jornal.
La Ley 16.805 de 24 de diciembre de 1996 y su modificativa la Ley 17.414 de 8 de noviembre de 2001 establecen que los feriados declarados por ley, seguirán el siguiente régimen:

  • Si coincidieran el sábado, domingo o lunes, se observarán esos días.
  • Si ocurrieran en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato anterior.
  • Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente.

Quedan exceptuados de este régimen, los feriados de carnaval y semana de turismo, y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, los que se continuarán observando en el día de la semana que ocurriere, cualquiera que éste fuera.
Serán feriados no laborables:

El día que fije el Poder Ejecutivo para realizar el Censo de Población y Vivienda en todo el territorio nacional.
El día que fije la Corte Electoral para realizar el acto referido al recurso de referéndum.
El 1º de marzo siempre que coincida con la transmisión del mando del Presidente de la República.
Por Convenio Colectivo se pueden establecer como feriados pagos a determinados días y para el personal de alguna rama de actividad específica; por ejemplo, se declaró el 2 de enero de cada año el "Día del Pescador", para el personal vinculado a la Pesca.

Feriados pagos que caen un Sábado

Cuando uno de los feriados pagos cae un día sábado, se presenta el problema de los trabajadores que tienen redistribuido ese día en el resto de la semana. En este caso, como señala el Dr. Santiago Pérez del Castillo en su Manual Práctico de Normas Laborales, "Para aquellos establecimientos donde se ha sustituido el trabajo en el sábado por un aumento de horas diarias de lunes a viernes está dispuesto que dichas horas de labor se paguen dobles, si el sábado coincide con alguno de los cinco feriados pagos". Dicha conclusión se puede extraer de la Resolución del MTSS del 28 de marzo de 1980 que en su Art. 1º establece: "Declárase que la distribución de las horas de trabajo del día sábado en la semana de labor, determinan el pago doble de dichas horas de labor, si el sábado de la respectiva semana coincide con alguno de los cinco feriados pagos establecidos en el Art. No. 18 de la Ley No. 12.590 de 23 de diciembre de 1958".
Forma de Pago para Trabajadores con Remuneración Variable
Para los trabajadores de remuneración variable, se toma en cuenta el promedio de lo ganado en los 12 últimos días anteriores al feriado que corresponda.

Tienen derecho a cobrarlo:

  • los suspendidos por causa que no le sean imputables (ej.: falta de materia prima, lluvia, etc.)
  • los suspendidos dentro de los 10 días anteriores al feriado, se reintegren o no al trabajo.
  • los enfermos, si han trabajado dentro de los 10 días anteriores al feriado.

No tienen derecho a cobrarlo:

  • los accidentados o con enfermedad profesional, no dados de alta a la fecha del feriado.
  • en caso de enfermedad común (agregado por el art. 8 de la ley N° 13.556).
  • en caso de huelga.
  • si el trabajador se encuentra en el Seguro de Paro.

Feriados Comunes

El efecto de estos días en cuanto a la remuneración, depende de si el trabajador es jornalero o mensual.
En el primer caso, si trabajó en estos feriados comunes, cobrará el jornal habitual; de no hacerlo, no cobrará nada.
En cambio el mensual, si trabaja no recibe 1/30 más de remuneración, sino que recibirá el sueldo común. Pero si detiene la actividad, cobrará también el mismo sueldo, sin descontársele de la liquidación el día feriado no trabajado.
Dicho de otro modo, cuando en estos días se detiene la actividad, el trabajador que gana salario por día no cobra su jornal. Mientras que el mensual cobra el mismo sueldo de siempre. Si se trabaja, el jornalero cobrará por ese día, pero al mensual no se le paga más de la cantidad fija.
La Ley 16.805 del 24 de diciembre de 1996 y su modificativa la Ley 17.414 de 8 de noviembre de 2001 establecen que los feriados laborables que caen en martes o miércoles se observarán el lunes inmediato anterior, pero si caen en jueves o viernes se corren para el lunes siguiente. Cuando caen en sábado, domingo o lunes se observan el mismo día.

La Ley ha de reconocer la justa remuneración a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, (art. 54 de la Constitución.).
El salario es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.
El salario parcialmente puede integrarse con prestaciones en especies, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate.
En caso de pago parcial en especie debe garantizarse:

  • que sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de ellos.
  • que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable.

Formas de fijación

El Salario se puede fijar:

  • por tiempo trabajado: mensual, diario o por hora
  • por producción realizada: comisión, destajo, a la parte por incentivo, asegurándose como mínimo, el logro de un salario normal, por 8 horas de trabajo
  • por sistema mixto: un salario básico por tiempo, y después de alcanzar un mínimo de producción, se establece un porcentaje por comisión o producción.

Sistemas de fijación del salario

Por convocatoria a los Consejos de Salarios, creados por Ley 10.449. Los Consejos de Salarios son órganos de integración tripartita, que mediante el mecanismo del diálogo social, establecen salarios mínimos, categorías y otros beneficios. Asimismo, funcionan como órgano de conciliación y mediación de conflictos colectivos.
En cumplimiento del Decreto 105/005, se convocó al Consejo Superior Tripartito, el cual dentro de sus competencias tenía la de reformular los grupos de actividad. De esta manera -en forma tripartita-, el Consejo Superior de Salarios acuerda (salvo contadas excepciones) reagrupar las actividades en 20 grupos. Información sobre Consejos de Salarios.

Oportunidad de pago

La norma que establece los plazos para el pago del salario, es el Decreto Ley 14.159 de fecha 21.02.1974, en la redacción dada por el artículo 719 de la Ley 16.170.

  • Si el pago es mensual: dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al que corresponda abonar.
  • Si por ejemplo, en abril ocurre que en la semana de turismo por cómo cae en el calendario, el 5to. día hábil cayera después del día 10, se debe pagar dentro de los 10 primeros días, pero si en el mes, los 5 días hábiles no superan el día 8, el límite para pagar salarios es el 8 y no el 10.
  • Si el pago es quincenal: dentro de los cinco días hábiles al vencimiento de la quincena que deba abonarse.
  • Si el pago es semanal: al finalizar la respectiva semana.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social -a requerimiento de parte interesada- podrá autorizar el pago de salarios mediante cheques girados contra bancos de plaza, estableciendo al hacerlo, la forma y condiciones en que deberá efectuarse dicho pago. (Decreto 462/70 de 24 de setiembre de 1970).

Inembargabilidad

Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones, jornales y salarios vencidos serán absolutamente inembargables, y sólo podrán enajenarse hasta la tercera parte de su monto.
Los actos o contratos en que directa o indirectamente contravengan lo mencionado, serán nulos y de ningún valor.
Tratándose de deudas con el Estado relativas a impuestos o provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y de condenaciones penales, podrá embargarse hasta la tercera parte de los sueldos, jubilaciones, pensiones y retiros.
Diversas Leyes han autorizado a otras deducciones especiales, con autorización de los interesados (para cooperativas, viviendas, determinadas afiliaciones, garantías de alquileres, etc.).

Retenciones (Ley N° 17.829)

La Ley N° 17.829 establece, en su Art. 3º, redacción dada por el articulo 107 de la Ley 18.083, de reforma tributaria, establece: "Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal deducidos los impuestos a las rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social".
Vea también su Decreto Reglamentario de 3 de diciembre de 2004.

Prueba de pago (Dec. 108/07 publicado en el Diario Oficial de fecha 28 de marzo de 2007)

Todo empleador, inclusive de las/os trabajadores/as del servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración y sea cual sea el sistema de pago utilizado. El trabajador deberá suscribir la copia que quedará en poder de la empresa. Los mencionados recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el artículo 10 de la Ley 16.244, de 30 de marzo de 1992, y en ellos deberá constar:

  • Nombre y apellidos completos del trabajador, cargo y categoría laboral, fecha de ingreso y cédula de identidad.
  • Nombre y domicilio de la empresa, grupo y subgrupo de actividad, número de Planilla de Control de Trabajo, número de afiliación al Banco de Previsión Social, número de carpeta del Banco de Seguros del Estado y número de RUC o Cédula de Identidad cuando corresponda.
  • Relación detallada de datos de los rubros que lo componen según los casos: salarios, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones y en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral.
  • Relación detallada de los descuentos que se efectúen.
  • Fecha de pago.
  • La declaración de la empresa de haber efectuado los aportes de Seguridad Social correspondientes a los haberes liquidados al trabajador el mes anterior y, en caso de no haber efectuado los aportes patronales respectivos, la declaración de haber vertido los aportes obreros descontados en su carácter de agente de retención.

Situaciones especiales en las que no se trabaja pero no se pierde el salario

  • Delegados obreros ante los Consejos de Salarios
  • El tiempo que dichos delegados designados por el Poder Ejecutivo, destinen al cumplimiento de los cometidos propios de los Consejos será considerado como trabajo efectivo, siendo la remuneración respectiva de cargo de la parte empleadora siempre que dicho tiempo coincida con la jornada normal de trabajo.
  • El referido tiempo comprende aquel dedicado específicamente a las tareas de cada Consejo de Salarios, así como el tiempo de traslado del lugar de trabajo a la sede de Consejos de Salarios, y viceversa. (Dec. 498/85 de 19 de setiembre de 1985).
  • Normativa a tener presente: Artículo 4º de la Ley 17.940 de fecha 2 de enero de 2006 relativo a licencia sindical "Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo, o en su caso, mediante convenio colectivo".
  • Donación de sangre a bancos de sangre oficiales (Ley 16.168 de 21 de enero de 1990)
  • Todo trabajador de la actividad pública o privada que realice una donación de sangre a bancos de sangre oficiales o que se encuentren bajo reglamentación del Servicio Nacional de Sangre dependiente del Ministerio de Salud Pública, con la sola presentación del documento que acredite fehacientemente dicho acto, tendrá derecho a no concurrir a su trabajo ese día, el que será pago.
  • Este derecho no podrá ser ejercido más de dos veces en el año.

Testigos en juicio

  • De acuerdo con la Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988 (Cod. Gral. del Proceso, art. 160 Nral. 5º), no se descontará del salario al testigo compareciente, el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

FUENTE: MTSS

LEY DE ACOSO SEXUAL. PREVENCIÓN Y SANCIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL Y EN LAS RELACIONES DOCENTE ALUMNO.

¿Sabía Ud. que...

si es víctima de un comportamiento de carácter sexual indeseado, por parte de una persona de su mismo sexo o del sexo opuesto, cuyo rechazo amenazó o le generó un perjuicio a nivel laboral o de estudio, Ud. se encuentra protegido?

La Ley Nº 18.561 de 11 de setiembre de 2009, previene y sanciona el acoso sexual en las relaciones laborales o docentes y protege a sus víctimas.

¿En qué ámbitos se aplica esta Ley?

Se aplica tanto en el ámbito público como en el ámbito privado.

¿Cómo se manifiesta el acoso sexual?

El acoso sexual puede manifestarse mediante distintos comportamientos, por ejemplo:

- pedidos de favores sexuales mediante promesas, amenazas o exigencias.
- acercamientos corporales u otras conductas físicas sexuales indeseadas y ofensivas.
- uso de expresiones o imágenes sexuales humillantes u ofensivas.

¿Quiénes pueden ser víctimas?

Los trabajadores y estudiantes.

¿Quiénes son responsables?

El empleador o jerarca que cometa directamente esos actos o que, estando en conocimiento del hecho no tome medidas para corregirlo.

Si el acosador fuera un trabajador dependiente, será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento pudiendo ser despedido. Si es un funcionario público la conducta será calificada falta grave.

¿Qué obligaciones tiene el empleador o jerarca?

Adoptar medidas de prevención y sanción.

Proteger la integridad psico-física de la víctima desde el momento de la denuncia.

Proteger a los denunciantes, víctimas y testigos, mediante la reserva de las actuaciones que se cumplan.

Difundir el rechazo frente a este tipo de conductas.

¿Cuál es el órgano que controla el cumplimiento de la Ley?

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

¿Qué puede hacer el trabajador que es víctima de acoso sexual?

Puede denunciar la situación en la empresa u organismo en que trabaje, o ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

¿Qué otros derechos tiene la víctima de acoso sexual?

Además de la denuncia administrativa y/o penal que corresponda, tendrá derecho a reclamar una suma de dinero por el daño sufrido, o a considerarse despedido correspondiéndole una indemnización especial equivalente a 6 mensualidades, acumulable a la indemnización común.

¿Se prevé alguna protección contra represalias?

Sí. La Ley dispone que el trabajador y los testigos no podrán ser objeto de despido ni de sanciones administrativas por parte del empleador o jerarca.

¿Y si la víctima de acoso es sancionada o despedida?

En caso que la víctima o los testigos fueran despedidos o sancionados dentro de los 180 días de efectuada la denuncia, se considerará, salvo prueba en contrario, que el despido o sanciones obedecen a motivos de represalia.

En este caso el despido será calificado de abusivo y dará derecho a una indemnización especial.

¿Y qué ocurre si no se comprueba que existió acoso sexual?

Las resoluciones que determinen que no ha existido acoso sexual no afectarán la vigencia de la relación laboral.

Si se comprueba que el denunciante o denunciado ha actuado con engaños para que se crea que existió acoso sexual, con el fin de obtener un provecho injusto en daño de otro, será objeto de las acciones penales que correspondan y podrá calificarse su actitud de notoria mala conducta y ser despedido sin derecho a indemnización alguna.

FUENTE: IMPO